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Ley de Procedimiento Administrativo Artículo 168 bis Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Ley de Procedimiento Administrativo Mendoza
Artículo 168 bis.

Procedimiento:

1) El Poder Ejecutivo, u órgano constitucional o legalmente competente, o a quien éstos lo hubieren delegado, podrá iniciar el procedimiento administrativo especial de convocatoria a audiencia pública, designando al o a los funcionarios u organismos que lo instruirán y a quien presidirá la audiencia.

Estarán legitimados para solicitar la convocatoria, los Municipios, el Fiscal de Estado, organizaciones no gubernamentales (ONGs) y asociaciones legalmente inscriptas en lo que sea materia de sus competencias estatutarias. También y mediante presentación fundada, podrá requerirla toda persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un interés razonable, individual o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la audiencia pública. Todas ellas podrán tomar parte en la audiencia que se convoque.

En los supuestos legalmente contemplados, por disposición del Poder Ejecutivo u órgano competente, de oficio o a petición de los legitimados, se deberá convocar a audiencia pública, con sujeción al régimen de la presente a falta de disposición especial en contrario. Si este fuera el supuesto, la presente será de aplicación supletoria al trámite regulado en forma especial.

2) En la audiencia pública las personas jurídicas y organismos con competencia para ello, participan por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente -debidamente certificado- admitiéndose un solo turno de intervención en su nombre, el que podrán distribuir entre uno o más oradores.

Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado.

3) El Presidente de la audiencia pública inicia el acto con una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.

El Presidente tendrá la dirección concreta del procedimiento, asistido por el instructor, quienes actuarán conforme los principios generales del procedimiento administrativo enunciados en la presente Ley, prestando especial atención a los aspectos prácticos y materiales.

4) La convocatoria deberá publicarse, con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles administrativos, durante tres (3) días en el Boletín Oficial, al menos en dos (2) diarios de circulación provincial, y en el sitio electrónico del organismo convocante.

En dichas publicaciones se propondrá el temario preliminar, se invitará a formular propuestas, a aportar la prueba documental y ofrecer la demás de que intenten valerse, en los primeros diez (10) días hábiles desde la última publicación edictal convocando a la audiencia. Las mismas serán recibidas por el organismo o instructor competente, que procederá a compendiarlas y confeccionar el temario de la audiencia, debiendo publicarlo en su sitio electrónico.

El instructor sustanciará la prueba admitida y, en caso de resultar imprescindible, determinará la postergación de la audiencia, publicando la nueva fecha.

Los interesados tendrán acceso al expediente que se iniciará al respecto.

La omisión de la convocatoria, cuando la misma es obligatoria legalmente, determinará la nulidad absoluta -no subsanable por intervención judicial posterior- del acto administrativo dictado.

5) Las audiencias públicas serán sustanciadas en la localidad donde esté situada la sede del organismo competente, o en otro ámbito que se determine, cuando así corresponda por razones fundadas.

Podrá asistir el público en general y los medios de comunicación social, debiendo realizarse en locales que posibiliten la adecuada concurrencia.

Deberá labrarse acta de la sesión en versión taquigráfica o en cualquier otro soporte técnico que permita la fidedigna reproducción de lo expresado por las partes.

Las recomendaciones que surjan de las audiencias públicas no tendrán carácter vinculante.

Los recursos contra las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en la presente se limitarán a la constancia de la objeción, que tendrán efecto diferido para la oportunidad de la impugnación del acto definitivo.

6) El organismo competente dictará el acto administrativo haciendo mérito de las posturas conducentes que fueran sostenidas por los intervinientes, debiendo publicarlo en el Boletín Oficial y en su sitio electrónico.

Los vicios de procedimiento en la sustanciación de la audiencia pública no serán subsanables por la posterior intervención judicial.

7) El procedimiento de audiencia pública podrá ser sustituido por el de documento en consulta o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, al logro de la mejor participación y decisión definitiva, procurando la más eficiente participación de los posibles interesados, según la materia en consulta. La decisión deberá motivarse y podrá impugnarse por los afectados.



Provincia de Mendoza Artículo 168 bis Ley de Procedimiento Administrativo
Artículo 1 ...167 168 168 bis 168 ter 168 quater ...192

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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